ATRÁS DE LA RAYA

Por: Heliodoro Cerros Flores

Chilpancingo, Gro., 09 de diciembre de 2022.- El interés de difundir los alcances de las reformas a la Ley número 701 que realizaron los diputados de la LXIII legislatura del Congreso del Estado, el pasado 5 de julio, conlleva la demanda de que las autoridades de los diferentes niveles de gobierno cumplan con las disposiciones que contempla dicho mandamiento para impulsar el desarrollo integral de los habitantes de las comunidades y pueblos originarios de Guerrero.

El decreto número 183, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas, incorpora a la población AFROMEXICANA del Estado de Guerrero, para ser sujetos de los mismos beneficios y derechos.

En su exposición de motivos –en torno a las reformas a la Ley Número 701, los diputados destacan: “Que en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero en su artículo 10 se señala que: Los poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de su competencia y en el marco de la Constitución general de la República y de la Constitución Política del Estado de Guerrero, proveerán la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales.

Aquí, antes de tratar lo relativo a las disposiciones que contiene la Ley Número 701 para impulsar el desarrollo económico, político, cultural y social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, consideramos necesario iniciar con el tema del título tercero “de la justicia indígena y afromexicana”, en el capítulo I, sobre “los sistemas normativos”.

Y si priorizamos este tema, es porque con las reformas a la Ley Número 701, los diputados de la LXIII legislatura del Congreso del Estado prácticamente desaparecen a la policía comunitaria del Consejo Regional de Autoridades Comunitarias (CRAC), que se establecieron en el municipio de San Luis Acatlán, en la región de la Costa Chica, y que se llevaron con esa bandera a varias localidades, para sustituirlas por la Policía Indígena y Afromexicana.

En su Sección segunda, del Sistema de Seguridad Comunitaria Indígena y Afromexicana, se establece la creación de la “Policía Indígena y Afromexicana”.

Artículo 39.-El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano y el Sistema de Seguridad Pública Estatal constituirán una relación de cooperación en materia de seguridad pública, asentada en el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el pluralismo jurídico y el respeto mutuo que garantice la prevención de los delitos e infracciones.

Artículo 40.-El órgano supremo del Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es la Asamblea General de cada pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

Artículo 42 Quinquies.- La Policía Indígena y Afromexicana, tiene por objeto la prevención de los delitos e infracciones, se integrará por civiles elegidos conforme a lo dispuesto por el artículo 42 Septies de la presente Ley; su función es auxiliar al Sistema Estatal de Seguridad Pública y funcionará en su Municipio, acorde a sus sistemas normativos internos, a los mecanismos de cooperación mencionados en el artículo 41 y a las adiciones señaladas en el artículo 42 Octies de la presente Ley.

Artículo 42 Sexies.- La policía Indígena y Afromexicana cooperará en la función de seguridad pública municipal y estatal que se realizará en sus ámbitos de competencia por conducto de las instancias e instituciones reconocidas, de conformidad con sus sistemas normativos internos, ésta ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 42 Septies.- La Policía Indígena y Afromexicana, se conformará y organizará de acuerdo con las bases generales siguientes:

I.-Por personas indígenas o afromexicanas mayores de edad sin antecedentes penales, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás normatividad aplicable.

II.-De acuerdo con sus usos y costumbres, sin contravenir lo establecido en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Constitución Estatal y demás leyes federales, estatales y municipales.

III.-Las personas integrantes de la policía indígena y afromexicana, se designarán en asamblea general.

IV.-Las personas que no tengan el carácter de indígena o afromexicana y que residan en alguna comunidad, sólo podrán formar parte si la asamblea general así lo determina.

V.-El servicio que presten las personas integrantes de la Policía Indígena y Afromexicana será honorífico, voluntario, gratuito, propuesto por la asamblea y podrá objetarse conciencia para su ejercicio.

VI.-De acuerdo a sus usos y costumbres con pleno respeto de los derechos humanos y en observación del marco jurídico Nacional, Internacional, Estatal y Municipal.

VII.-Su actuación se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, además del respeto a los derechos humanos, a la no discriminación, a la igualdad, certeza, objetividad e imparcialidad.

VIII.-La adquisición, portación, conservación y el uso de las armas, se sujetará al artículo 10 de la Constitución Federal y a las leyes secundarias aplicables.

IX.-Contar con un registro de identificación actualizado, que contenga mínimamente: fotografía, nombre, domicilio de los miembros de la policía, en su caso clave de identificación electoral.

X.-Las demás bases que prevea la presente Ley.

Artículo 42.Octies. La Policía Indígena y Afromexicana en su municipio, realizará las acciones siguientes.

I.-Se sujetará a sus usos y costumbres, así como a la reglamentación interna de su pueblo, comunidad indígena o afromexicana.

II.-Orientará y prestará los servicios de prevención del delito, vigilancia, auxilio y protección a los habitantes de su pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

III.-Colaborará en auxilio y apoyo de las instituciones de seguridad pública, municipal, estatal o federal, con base en una instrucción institucional por parte de autoridad competente.

IV.-Colaborará y auxiliará a la autoridad de procuración e impartición de justicia, cuando sean requeridos en términos de ley.

Artículo 42 Nonies.- La actuación de la Policía Indígena y Afromexicana, por su propia naturaleza y características, no generará ninguna relación u obligación laboral, ni podrá considerarse a ninguna autoridad como patrón, por considerarse honorífica, gratuita y constituir una tarea en beneficio de su comunidad, propuesta por la asamblea.

De acuerdo a la información “Antes de la conquista, ya habitaban en Guerrero los pueblos Mixteco, Amuzgo, Náhuatl y los Tlapanecos de Tlapa y Yopitzingo; y desde los primeros tiempos de la Colonia, los pueblos afromestizos de la Costa Chica, los cuales constituyen nuestra tercera raíz”,

“Según el Conteo de Población y Vivienda 2005, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en el Estado de Guerrero existía entonces una población indígena total de 534, 634 mil habitantes, concentrados fundamentalmente en 37 municipios; 30 de ellos con presencia indígena superior al 40 por ciento de la población, ubicados en la zona que la CDI identifica como la Región Montaña de Guerrero, que es donde se localiza el Macizo de la Pobreza en la entidad; los otros siete se consideran dentro del rango de municipios con presencia indígena.

Ésta es la información en lo general sobre los lineamientos legislativos incorporados en la reforma de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para la creación de la Policía Indígena y Afromexicana en los pueblos originarios de esta entidad federativa…Veremos.

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